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La razón humana, más que descubrir certezas, es la capacidad de establecer o descartar nuevos conceptos concluyentes o conclusiones, en función de su coherencia con respecto de otros conceptos de partida o premisas.
Tal actividad es lo que normalmente se reconoce con el concepto que expresa el verbo razonar, que precisamente es lo que en los últimos tiempos se echa tanto de menos en política y sindicalismo.
Dicho esto, mucho se está hablando últimamente del Turno Africano o Americano Modificado (el mismo que realiza Policía Nacional) en la Policía Local de Lucena, que desde hace varios meses viene la plantilla solicitando, tras haberse realizado votación entre cinco sistemas de turnos diferentes y siendo éste, el de más puntuación obtenida, con más del 75% de los votos de los Agentes. Implantación que no está resultando nada fácil, incluso tras aportar al Equipo de Gobierno, listado con una treintena de municipios y ciudades andaluzas, donde dicho sistema de trabajo se encuentra implantado con buenos resultados, en algunos casos desde hace una década, encontrándose dicho sistema, mucho más extendido en las Policías Locales, que el que realizamos en Lucena actualmente. A ello, no está ayudando la difusión de publicaciones interesadas, como las que emite el sindicato USO, respecto al turno de trabajo en las que advierten a la Administración de la responsabilidad patrimonial en que incurrirían por un mal funcionamiento del mismo, se supone que intentando condicionar una decisión de la misma, cuando lo cierto es que la responsabilidad patrimonial siempre recaerá finalmente sobre el personal de la Administración conforme a los artículos 145 y 146 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, aunque no merece la pena ahondar mucho en el tema, porque tan sólo el hecho de plantearlo ya es absurdo, publicaciones que son del estilo de esta:
Sin entrar de lleno en el cúmulo de ilegalidades innecesarias que cometería esta Administración, sólo haremos mención a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, donde dice:
Art. 1º-3 -La Presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad privados y públicos (es decir a la administración local).
Art. 3 -Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un periodo mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas. (En España se aplican 12 horas de descanso entre jornadas) Art. 8 a) -El tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no excederá de ocho horas como media por cada periodo de 24 horas;
b) Los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajarán más de ocho horas en el curso de un periodo de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.
De esta forma consiguen sembrar la duda, condicionando incluso que el departamento de Recursos Humanos tenga que elaborar informe al respecto. Claro, repiten tanto lo de la ilegalidad, que ya, casi uno se lo tiene que creer. Las Directivas Europeas, son el marco jurídico regulador sobre el que deben legislar los Estados, pero son las leyes vigentes de éstos últimos las de aplicación directa. Porque claro, si leemos arriba, en el texto, el artículo 1.3. de la Directiva 2003/88/CE, y entendemos que es de aplicación, por ejemplo, a los militares de la Unión Europea, se me vienen a la memoria los momentos de Gila, en plena guerra, telefoneando al enemigo, para decirle que tiene que irse a descansar para cumplir su mínimo descanso diario.
Humor aparte, seamos rigurosos al interpretar las leyes: El artículo 1.3. de dicha Directiva dice textualmente (es decir, el práctico copia-pega de Word): La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva, como se puede observar, USO omitió en su publicación la parte subrayada de amarillo, como yo, os preguntareis por qué, pues bien:
- Dice el art. 14: Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán en la medida en que otros instrumentos comunitarios contengan prescripciones más específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo referente a determinadas ocupaciones o actividades profesionales.
- El art. 17.1 (Excepciones): Desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores. (el art. 6 trata la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, el art.8 de la duración del trabajo nocturno y el art. 16 establece los períodos de referencia, que en su apartado c) dice: para la aplicación del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un período de referencia definido previa consulta a los interlocutores sociales o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre interlocutores sociales.
-Artículo 18 (Excepciones mediante convenios colectivos): Podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.
- Artículo 19 (Límites a las excepciones a los períodos de referencia): La facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en la letra b) del artículo 16, prevista en el apartado 3 del artículo 17 y en el artículo 18, no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses. No obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de referencia que en ningún caso excederán de 12 meses.
¿En qué se traduce todo esto? Pues en nada nuevo, simplemente que respecto a la jornada laboral el art. 3.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, establece que "Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" , y la citada Ley 2/1986, de 13 de marzo, en su art. 6.5 establece que "reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las peculiares características de la función policial".
En la Administración Local, la distribución de la jornada es competencia (residual) del Alcalde de la Corporación, en virtud del art. 21.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, previa negociación con los sindicatos que conforman la mesa negociadora, puesto que el horario es una de las materias de obligada negociación según el art. 37 EBEP. Así lo recoge, entre otras, la Sentencia del TSJ Canarias (LPal) de 30 noviembre 2010 : "En este sentido, y como uno de los escasos preceptos claros del artículo que examinamos, el apartado m) del artículo 37.1 señala como materias de obligada negociación colectiva "las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas , vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos."
Curioso también, el apunte que hace el sindicato USO, cuando dice:
Art. 3 -Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un periodo mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas. (En España se aplican 12 horas de descanso entre jornadas)
Pues bien, esto es cierto que lo estipula el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el apartado 3 del artículo 34 que regula la jornada: Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas , pero vuelven a omitir extrañamente, quizás porque se les pasó o por lo extenso y farragoso de la ley en cuestión (97 artículos, 22 disposiciones adicionales, 13 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 finales) o seguramente porque les interesó, lo establecido en el artículo 1, sobre el ámbito de aplicación, que sienta en su apartado 3: Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas Autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
En estos tiempos, tan difíciles, en los que al colectivo de la Policía Local continuamente se le ponen trabas en el ejercicio legítimo de sus reivindicaciones laborales, como son el derecho a decidir sobre su jornada laboral o el derecho a tener su puesto de trabajo valorado objetivamente y haciendo una reflexión interior, retomando el inicio de este análisis, en el que comencé hablando de la razón humana, pienso que lo más oportuno, sería finalizarlo con una conclusión; la razón no se puede forzar u obligar, puesto termina desvirtuándose.
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